Cuando el paciente denuncia ante el Sernac
“Quien se arrodilla ante el hecho consumado es incapaz de enfrentar el
porvenir.”
León Trotsky
¿Qué hacer frente una reclamación de un paciente por supuesta infracción
a la Ley de Protección al Consumidor o por una denuncia formulada ante el
SERNAC?
Dado el actual panorama, en que se han acrecentado las reclamaciones de
pacientes en contra de la actividad de los odontólogos ante el Servicio Nacional
del Consumidor (Sernac), creemos que resulta importante aclarar algunos
conceptos. Básicamente para determinar en qué minuto dicha institución puede
conocer de tales denuncias, pues hemos tomado conocimiento de que se han
presentado diversas situaciones, en que el Sernac, no teniendo atribuciones para
conocer de ciertos asuntos que la Ley de Protección al Consumidor ha excluido,
de igual manera ha actuado- de manera ilegal creemos- frente a denuncias
formuladas por particulares.
Para que un paciente formule una reclamación ante el Servicio Nacional del
Consumidor, las razones pueden ser variadas, pero obviamente lo hará cuando se
sienta lesionado en sus derechos.
Aterrizando el asunto, las situaciones más comunes obedecen a episodios
que se han derivado de la contratación de servicios en el ámbito de la salud o por
prestaciones médicas.
¿Qué hacer frente a ello?
¿O qué actitud tomar en relación a tales
reclamaciones?
Pensamos que se deben distinguir dos situaciones, claramente
determinadas:
La primera: Si se trata de un requerimiento formulado por el Sernac al
prestador de salud, motivado por una denuncia de un paciente, “por actos
celebrados o ejecutados con ocasión de la contratación de servicios en el
ámbito de la salud”.
Vale decir, el paciente reclama porque eventualmente le habrían modificado
unilateralmente el precio del servicio, y/o su cotización no fue respetada, o bien no
le brindaron el servicio adecuado, o bien le cobraron demás, u otras situaciones
parecidas
.
En tal caso, previa consulta con su abogado, se debe evitar en la medida de
lo posible una respuesta -por cualquier medio- a dicha institución, aunque en
apariencia pueda resultar lo más lógico o razonable y hasta inofensivo.
Lo anterior, por las diversas implicancias jurídicas que podría llevar
aparejada una respuesta formal, en donde, “inconscientemente”, puedan
reconocerse y asentarse por -parte del profesional- situaciones y hechos que
posteriormente pueden tornarse irreversibles desde la perspectiva probatoria y
que van en perjuicio del profesional, pensando siempre –lógicamente- en la
hipótesis de un eventual juicio, y no necesariamente en el contexto de la indicada
Ley.
Lo anterior, dado que en nuestra experiencia- fácilmente- un asunto puede
comenzar en el Sernac, y luego pasar –por diversos motivos- a una Fiscalía Local
y luego al Juzgado de Garantía. Ello es imposible de prever o anticipar.
En cualquier caso se debe tener presente que el plazo que se indique por el
Sernac para que responda el requerido no tiene el carácter de obligatorio ni tiene
sanción legal para el “reclamado” en caso de demora o incumplimiento.
Que se comprenda bien, el hecho de no responder –para estos efectos- no
significa la solución (como uno lógicamente podría estimar), pues a veces puede
ser el inicio del problema.
La segunda:
Si se trata de un requerimiento formulado por la mencionada
institución, que nazca por una denuncia de un paciente, por “prestaciones
médicas”, o en los hechos que le atribuya a un odontólogo, alguna negligencia en
la prestación del servicio de salud y que ponga en entredicho su calidad.
Esta hipótesis, es más compleja y debe verse con mayor cuidado, pues al
igual que el punto anterior, y previo consejo de su Abogado, se debe evitar, si es
posible, una respuesta concreta y formal al Servicio Nacional del Consumidor, y ya
no por una razón técnica jurídica -según vimos antes-, si no que dicha materia, por
disposición legal, se encuentra expresamente excluida o fuera de la
competencia o esfera del conocimiento de la Ley de Protección al
Consumidor, y por ende del Sernac.
En otras palabras, dichas situaciones no son de la incumbencia de la
mentada Ley, ni menos del Sernac, de modo que cualquier actuación de dicho
servicio en torno a ello, esta fuera de la norma legal
.
En efecto, para dejar más claro el asunto, la letra f, del artículo 2º de la Ley
19.496 Sobre Protección de Los Derechos de Los Consumidores, señala:
“Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley:
….f) Los actos celebrados o ejecutados con ocasión de la contratación de
servicios en el ámbito de la salud, con exclusión de las prestaciones de
salud; de las materias relativas a la calidad de éstas y su financiamiento a
través de fondos o seguros de salud; de la acreditación y certificación de los
prestadores, sean éstos públicos o privados, individuales o institucionales y,
en general, de cualquiera otra materia que se encuentre regulada en leyes
especiales….)
En resumen, y tal como se ha precisado,
la reclamación ejercida por un
eventual denunciante ante el Servicio Nacional del Consumidor, se encuentra
excluida de manera expresa en la Ley 19.496, precisamente porque la misma ha
sustraído de su esfera de conocimiento a aquellas, por la sencilla razón que la
determinación y el establecimiento de una eventual negligencia del tipo
“prestaciones médicas”, debe ser conocida en un juicio civil de lato
conocimiento, y no por los Jueces de Policía Local.
Equipo Jurídico Legasalud
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